
La demora excesiva como requisito legal
Uno de los requisitos que establece la Ley de Procedimientos Tributarios (Ley 11.683) para habilitar el amparo por mora es la existencia de una “demora excesiva”. Se trata de un concepto jurídico indeterminado, lo que genera dificultades para precisar cuándo un trámite administrativo puede considerarse razonable o, por el contrario, arbitrariamente dilatado.
En el ámbito de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA, ex AFIP), los contribuyentes pueden recurrir al Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) mediante este recurso especial cuando el organismo administrativo no resuelve en tiempo prudencial. La Ley 25.795, reformando la normativa original, exige previamente interponer un pedido de pronto despacho y esperar 15 días hábiles antes de acudir al TFN.
El caso “Santos, Ricardo Agustín”
El caso que motiva esta nota surge del reclamo de un contribuyente que había solicitado, en octubre de 2024, la devolución de percepciones en concepto del Impuesto PAÍS (art. 35 de la Ley 27.541). Aunque el sistema de la ARCA marcó como “devolución automática aprobada”, el depósito nunca se acreditó en la CBU declarada.
El contribuyente presentó diversas gestiones administrativas, entre ellas un pronto despacho, que fueron contestadas con comunicaciones genéricas en las que se afirmaba que las devoluciones estaban “en proceso de pago”. Frente a la falta de avances concretos, en enero de 2025 interpuso un amparo por mora ante el TFN.
Decisión del Tribunal Fiscal
La Sala A del TFN, en sentencia del 17 de marzo de 2025, hizo lugar a la acción. Consideró que, al haber pasado un tiempo excesivo sin que la devolución efectivamente se acreditara, existía demora indebida. Ordenó a la ARCA completar el trámite en un plazo de 15 días, imponiendo costas al Fisco.
La apelación y el criterio de la Cámara
La ARCA apeló la decisión, sosteniendo que el TFN se había extralimitado al obligarla a realizar el pago en un plazo determinado. La Cámara Contencioso Administrativo Federal (Sala III), con apoyo en el precedente “Comatter SA” de la Corte Suprema, revocó la resolución. Argumentó que el amparo por mora no puede obligar a la Administración a resolver en un sentido específico, sino solo a expedirse.
No obstante, esta interpretación plantea un interrogante: ¿se agota el trámite administrativo con la “aprobación” formal de la devolución o incluye también la efectiva transferencia de fondos? El TFN entendió lo segundo, en tanto la devolución aprobada sin pago carece de eficacia real.
Reflexiones finales
El caso “Santos” refleja cómo el concepto de “demora excesiva” se va moldeando a través de la jurisprudencia. El TFN enfatizó que la mora no es un mero cómputo de tiempo, sino que debe evaluarse atendiendo a la naturaleza del trámite, su complejidad, las razones de la demora y la conducta del interesado.
En nuestra opinión, la postura del TFN se muestra más adecuada a la protección efectiva de los derechos de los contribuyentes, evitando que la discrecionalidad administrativa derive en dilaciones que, en contextos inflacionarios como el actual, generan un perjuicio económico significativo.
Fuente: medios/ámbito